Derecho

Responsabilidad Administrativa por error en los Sistemas de Obligados

M.Sc. Jimmy Sánchez Céspedes

Derecho

Partiendo de un conocimiento básico en cuanto a Responsabilidad Administrativa se trata, hablaremos de manera muy breve pero esencial, el caso específico cuando se reclaman daños al no poder salir del país, por error en el Sistema de Obligados Alimentarios.

Recordemos que la Administración Pública puede ser responsable por funcionamiento anormal o falta de servicio, por lo que, en estos casos en específico, la parte damnificada ostenta la carga de la prueba (artículo 41.1 del actual Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Es decir, quien reclama, se encuentra obligado a demostrar esa falta de servicio público ya sea total o parcial, o bien, el funcionamiento anormal de la Administración Pública.

Por su parte, la Administración Pública tendría la posibilidad de eximir esa responsabilidad, cuando exista una causal eximente que así se lo permita, como lo son: culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor, concausa (figura poca desarrollada por los Tribunales Contenciosos Administrativos), o bien, el funcionamiento correcto en el servicio público brindado. Lo anterior, sin duda alguna rompería el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión administrativa.

Ahora bien, en estos casos en particular, la lesión sufrida (daño moral, patrimonial, entre otros), no deben responder como un daño anormal o de especial intensidad, ya que, al lograr demostrarse ese funcionamiento anormal por parte de la Administración Pública, esa causa antijurídica es más que evidente para así acceder a una “posible” indemnización. Se señala como “posible”, ya que esta no exime la obligación que posee la parte en demostrar – como se indicó-, el funcionamiento anormal, el daño, y, sobre todo, el nexo de causalidad.

Más allá de la definición que pueda darse al funcionamiento anormal o falta de servicio (un claro concepto jurídico indeterminado), recordemos que la Administración Pública está en la obligación de brindar un servicio público eficiente, eficaz, continuo, y adaptable como derecho constitucional.

Entonces, si bien a la Administración Pública no se le puede atribuir falta de servicio o funcionamiento anormal por su condición de persona jurídica, es al funcionario público (anónimo o conocido) a quien se le atribuye esa falta, como bien es sabido, el Estado responde de manera solidaria como parte de las características de la responsabilidad administrativa, por lo que resultaría innecesario demandar al funcionario público responsable por la falta (si bien lo desea la parte accionante), sino únicamente al Estado. Este último deberá luego implementar la acción de regreso en contra de dicho funcionario, o bien, averiguar la verdad real en cuanto al autor responsable.

Ahora bien, la Administración Pública no puede alegar ausencia de recursos técnicos o humanos, o bien de tenerlos, una inadecuada utilización del Sistema porque estos sean obsoletos o ineficaces, y con ello pretender eximirse de responsabilidad, ya que la Administración tiene el deber de adoptar y adquirir todo aquel material humano y/o tecnológico que resulte necesario, para así brindar un servicio público eficiente. Es por lo anterior, se da la oportunidad de exigirle al Estado, el empleo eficiente de aquellos sistemas tecnológicos por parte de los funcionarios públicos, quienes debieron previamente ser capacitados por la Administración Pública para su uso.

A criterio de quien suscribe, la actividad administrativa correspondiente en incluir a los deudores en el Sistema de Obligados Alimentarios, no puede ser considerado como una actividad o funcionamiento complejo, por lo que basta que esa falta sea leve, para que produzca responsabilidad administrativa.
Al estar frente a un típico proceso Civil de Hacienda (indemnizatorio), aquellos viajes frustrados en razón de ese error de posicionarnos como deudor alimentario cuando no lo es, el Estado se encuentra obligado a cubrir los daños que generen esa conducta administrativa. Ojo, grueso error sería, cargar ese funcionamiento anormal a la Dirección General de Migración y Extranjería, quienes únicamente cumplen con su deber de acuerdo a los datos que arroja dicho sistema, aún y cuando esa anotación provenga de un error provocado por despachos judiciales.

Entonces, ante la eventual omisión o error a la hora de digitar los datos por parte del Poder Judicial en el sistema consultivo de Migración y Extranjería, dicho error se conceptualiza como falla en el servicio. Si bien en algún caso en particular, no podría acreditarse el autor directo material de la conducta administrativa causante de responsabilidad, sí es posible atribuir esa irregularidad en el funcionamiento administrativo y esa responsabilidad al Estado.
De lo anterior, el Estado al resultar responsable, debe asumir las consecuencias económicas producto del daño material, consistente -a modo de ejemplo-, a los gastos incurridos por el viaje fallido en el que se vio obligado el perjudicado, entre ellos, objetos para el viaje, ropa, costos de traslado hacia el aeropuerto, compra del tiquete, en pocas palabras, la pérdida o disminución al patrimonio del accionante.

Como se indicó líneas atrás, dicha reparación debe ser demostrada, tanto su existencia como su nexo de causalidad con la conducta administrativa ya descrita, ya sea de acción por error, u omisión por parte de la Administración Pública. Entonces, resulta indispensable como prueba idónea, toda aquella documentación (comprobantes, facturas, váuchers, recibos, o cualquier documento idóneo) que respalde las erogaciones hechas por la persona afectada, quien cubrió tales costos y que lo hizo en ocasión del fallido viaje, y claro está, sean todas legibles. No resulta suficiente sus simples enunciaciones (gastos), sino, el deber de probar su existencia de manera idónea.

Ahora bien, cuando se trata de daño moral subjetivo (por lo general como segundo daño pretendido en estos casos), este daño extrapatrimonial o de afección se verifica de manera más sencilla, ya que este lesiona la esfera de la psique de la persona, es decir, las condiciones anímicas del individuo como lo puede ser el disgusto, desesperación, frustración, desánimo, entre otros, lo cual es evaluable de manera “in re ipsa” por parte de los juzgadores.

Es fácil entender entonces, que una situación como estas que puede generar ilusiones y expectativas, los cuales se vean imposibilitados por un error en la prestación de un servicio público, sin duda alguna genere tristeza, ira, impotencia, desilusión, frustración, angustia, estrés, enojo, ansiedad, aflicción, en otras palabras, perturbación en el estado anímico de la persona. Todo lo anterior, genera daño moral subjetivo, del cual la persona no se encuentra en el deber de soportar, y por ende debe ser indemnizado.

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